BASES LEGALES CLUBES CANNABICOS
CULTIVO PERSONAL
LEY 20.000
Artículo 8º.- El que, careciendo de la debida autorización, siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, caso en el cual sólo se aplicarán las sanciones de los artículos 50 y siguientes.
Según la gravedad del hecho y las circunstancias personales del responsable, la pena podrá rebajarse en un grado.
Artículo 50.- Los que consumieren alguna de las drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas de que hace mención el artículo 1º, en lugares públicos o abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de música; o en establecimientos educacionales o de capacitación, serán sancionados con alguna de las siguientes penas:
a) Multa de una a diez unidades tributarias mensuales.
b) Asistencia obligatoria a programas de prevención
c) Participación en actividades determinadas a beneficio de la comunidad. Se aplicará como pena accesoria, en su caso, la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo máximo de seis meses.
Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o porten en tales lugares las drogas o sustancias antes indicadas para su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. Con las mismas penas serán sancionados quienes consuman dichas drogas en lugares o recintos privados, si se hubiesen concertado para tal propósito.
Se entenderá justificado el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas sustancias para la atención de un tratamiento médico.
– El cultivo para uso personal o colectivo, mientras sea exclusivo y próximo en el tiempo se encuentra despenalizado en Chile de acuerdo con los artículos antes citados.
– El articulo 8 sanciona el delito de cultivo como tal pero, al justificar un uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, se deriva al artículo 50 el cual sanciona actividades consideradas como faltas, encontrándose en su inciso final el argumento jurídico que respalda un consumo asociado a un fin medicinal.
– El uso exclusivo se acredita con la “Rotulación” de plantas (Nombre, rut y enfermedad), lo cual determinará la exclusividad de la planta.
– Mantener frascos y contenedores rotulados.
– Mantener receta y antecedentes médicos que justifiquen uso medicinal del cultivo.
CULTIVO COLECTIVO O CLUBES CANNABICOS
Nuestra Excma. Corte Suprema ha generado jurisprudencia en el sentido de permitir una esfera de libertad personal y grupal en el cultivo junto al consumo de Cannabis, toda vez que, el bien jurídico protegido por la ley 20.000 es la Salud Publica la cual, es perturbada con una difusión incontrolable de esta sustancia a personas indeterminadas.
Sin embargo, el cultivo de cannabis y su consumo está permitido, siempre y cuando, se lleve a cabo por un grupo cerrado de personas, para su uso exclusivo y próximo en el tiempo, respetando la autonomía de su voluntad y su derecho a la autorrealización con lo cual han decidido libremente consumir la Cannabis para mejorar su calidad de vida. Por tanto, no se cometería el delito del artículo 3 ley 20.000 al encontrarse justificado el cultivo de esta planta y, tampoco la falta a la cual se remite en el artículo 50 del mismo cuerpo legal, ya que todos sus miembros obedecen a un tratamiento medicinal.
Artículo 3º.- Las penas establecidas en el artículo 1º se aplicarán también a quienes trafiquen, bajo cualquier título, con las sustancias a que dicha disposición se refiere, o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a quienes, por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias.
Se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten tales sustancias o materias primas.
Los Clubes Cannábicos o Cultivos Compartidos nacen a raíz de la interpretación extensiva que le hace al artículo 8 de la ley 20.000 a propósito del cultivo personal, mientras este sea exclusivo y próximo en el tiempo.
En el año 2015 se absuelve en la causa 4949-2015 ante la Corte Suprema a un conjunto de personas que, tras asociarse para cultivar cannabis con fines espirituales, destinado exclusivamente a sus miembros.
La Corte establece que “…si dos o más personas son sorprendidas sembrando, plantando, cultivando o cosechando la planta productora de cannabis, no serán sancionadas según el artículo 8° sino conforme al artículo 50 de la misma ley (…) si justifican (…) que han convenido destinar la droga que se obtendrá de esa planta al consumo próximo y en un lugar o recinto privado, de esas mismas personas y no de otras.” [Considerando Octavo Sentencia Corte Suprema]
En un primer orden, la mera atención a la estructura gramatical del artículo 8° es insuficiente para dilucidar este asunto, pues este precepto, como la mayoría de los tipos penales, está redactado en base a la conducta de un autor individual, y así comienza expresando “El que, sin la competente autorización…”, para luego, de manera concordante señalar “a menos que [Él] justifique que están destinadas a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo”. Pero como resulta sabido, esta técnica legislativa no excluye la coautoría ni la participación en un delito, a menos que la naturaleza de éste no la permita -lo cual no ocurre en el caso de autos-. Por ende, los actos de siembra, plantación, cultivo o cosecha de las plantas realizados por dos o más personas mancomunada o concertadamente, aún cuando no todos ellos ejecuten alguno de esos actos de manera directa o inmediata, no serán sancionados conforme al artículo 8° sino según el artículo 50, en su caso, si justifican que la droga que obtendrían de esas plantas está destinada a su propio uso o consumo.
En un segundo aspecto, un análisis semántico tampoco abona la tesis de los juzgadores, pues la expresión “personal exclusivo” en el contexto de una disposición que admite la coautoría y la participación, como lo es el artículo 8° en comento, no supone necesariamente que el uso o consumo de la sustancia obtenida de la planta deba ser realizado por un solo individuo, sino nada más que debe efectuarse única y exclusivamente por la o las mismas personas que sembraron, plantaron cultivaron o cosecharon la planta que la produce, excluyéndose entonces su uso o consumo por terceros o extraños ajenos a dichas acciones.
En tercer lugar, el artículo 8° respecto de quienes justifiquen que la droga obtenida de la planta será destinada a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo dispone que “sólo se aplicarán las sanciones de los artículos 50 y siguientes”, sin excluir expresamente la aplicación del inciso 4° del aludido artículo 50, el que sanciona a “quienes consuman dichas drogas en lugares o recintos privados, si se hubiesen concertado para tal propósito”, y sin que tampoco, como ya se dijo, la misma estructura gramatical del artículo 8° ni el análisis semántico de la expresión “personal exclusivo” permita considerarlo implícitamente excluido. Es decir, si dos o más personas son sorprendidas sembrando, plantando, cultivando o cosechando la planta productora de cannabis, no serán sancionadas según el artículo 8° sino conforme al artículo 50 de la misma ley, en su caso, si justifican -en el supuesto que ahora interesa- que han convenido destinar la droga que se obtendrá de esa planta al consumo próximo y en un lugar o recinto privado, de esas mismas personas y no de otras.
Más adelante agrega: “… no obstante que la acusada ‘mantenía sembradas’ plantas de cannabis sativa sin contar con la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero a que alude el artículo 9 de la ley N° 20.000, al concurrir en la especie los presupuestos establecidos en la parte final del inciso 1° del artículo 8° de la Ley N° 20.000, como esta misma disposición prescribe, ‘sólo se aplicarán las sanciones de los artículos 50 y siguientes’, SIN EMBARGO, no acreditándose que se haya concretado por la acusada el propósito para el cual se mantenían las plantas, esto es, el consumo concertado de las drogas en un lugar o recinto privado -que por lo demás, no fue objeto de la acusación- tampoco resulta aplicable al caso sub judice el referido artículo 50.” [Considerando Decimocuarto Sentencia Corte Suprema]
Tal como se expone anteriormente, en la jurisprudencia que se ha dado en los últimos años, la Corte Suprema tras su intervención ante sentencias definitivas, ha reconocido y ratificado un espacio legitimo del uso del cannabis.
Una de las consideraciones que tuvo la Sala Penal fue que “a diferencia de lo expuesto en el fallo nunca hubo riesgo, ni siquiera futuro para la salud individual de terceros, atendido que la droga no estaba destinada al tráfico ilícito”. Los ministros de la Sala Penal determinaron que “con el cultivo de las plantas que le fueron incautadas en su domicilio, la acusada, estaba ejerciendo en forma legítima sus derechos”, estableciendo el fallo examinado que, “tanto la siembra y cultivo de las plantas de cannabis sativa, como su consumo posterior, se enmarca dentro de la actividades y postulados de la organización Triagrama, donde las acciones de autocultivo eran conocidas y aceptadas por todos sus miembros como medio para proveerse de la droga que ellos mismos utilizarían en sus rituales, cabe concluir que la acusada, sólo es parte de una actividad mancomunada de un determinado grupo de personas para obtener droga de las plantas que ellos mismos cultivan con el objeto de ocuparlas en su propio consumo, en otras palabras, la acusada no facilita ni provee a los miembros de Triagrama de cannabis sativa para su consumo”.
R.U.C.: 1.700.500.087-4 R.I.T.: 236-2019 JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN BERNARDO Y CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL AÑO 2020
El Juzgado de Garantía de San Bernardo también se ha pronunciado respecto de un Cultivo Colectivo llamado Green Life quienes mantenían más de 400 plantas de cannabis destinada exclusivamente para sus miembros, decretando la absolución de sus miembros por no constituir delito los hechos investigados, decisión ratificada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Los Cultivos Colectivos tienen la naturaleza jurídica de Asociación definida en el artículo 545 de nuestro Código Civil señalando que: “una Asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados”, por lo tanto, las diferentes Asociaciones creadas, no son más que un conjunto de personas respetuosas de la legislación vigente, pero también conscientes de sus derechos, que se han unido para hacer un uso medicinal del cannabis con el solo propósito de mejorar su calidad de vida, siendo apoyados además por médicos y otros profesionales que los acompañan en el proceso duro de la enfermedad de manera paliativa.
Son entidades totalmente privadas donde no se hace publicidad, y sólo pueden ingresar las personas que reúnen los requisitos necesarios para ser miembros; además los cultivos se ubicaban en lugares seguros, de muy difícil acceso y al cual sólo pueden ingresar los miembros del directorio o las personas autorizadas por este, todo para tomar los mayores resguardos de que la materia vegetal NO caiga en manos de personas ajenas a la Asociación.
PORTE
LEY 20.000
Artículo 4º.- El que, sin la competente autorización posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1º, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.
En igual pena incurrirá el que adquiera, transfiera, suministre o facilite a cualquier título pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas, con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro.
Se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuando la calidad o pureza de la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título.
• Por tanto, cuando el porte sea moderado y para uso y consumo personal estaría despenalizada dicha actividad.
• Además de debe justificar medicinalmente a través de la receta médica u otros antecedentes que acreditan una patología o se recomiendo el uso de cannábis.
• Mantener frasco o envase rotulado
• No transportar la materia vegetal de alguna forma que genere sospecha de microtráfico, es decir, poco dinero en efectivo, evitar pesas grameras, o algún tipo de división del cannabis.
REGULACIÓN MEDICINAL
La Receta Médica es tu mayor respaldo legal frente a un procedimiento o investigación penal en tu contra por los posibles delitos de Porte y Cultivo establecidos en los artículos 4, 8 y 50.
Estos actos son convertidos en figuras delictuales al ser castigados mediante la imposición de una pena salvo que, sean con fines personales, exclusivos y para su uso y consumo próximo en el tiempo, además de estar destinados a un fin medicinal expresado, ya sea, en “Antecedentes Médicos” y/o “Receta Médica” que oriente un tratamiento y recomiende su uso.
La receta médica cannábica no indica cuántas plantas puede tener el usuario, ni funciona como una autorización oficial para el cultivo de cannabis, ya que según los artículos 4, 8 y 50 de la ley 20.000 actualmente vigente, queda en el paciente acreditar un uso y consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, además de justificar la actividad en base tratamiento médico, bien documentado con los exámenes, ficha clínica, controles del equipo de salud correspondiente.
Frente a cualquier duda invitamos a nuestros usuarios a solicitar el servicio de consultoría legal, para conocer los marcos legales relacionados al tratamiento medico cannábico.
¿Cómo está escrita la Ley?
Ley 20.000 Artículo 6º.- El médico cirujano, odontólogo o médico veterinario que recete alguna de las sustancias señaladas en el artículo 1º, sin necesidad médica o terapéutica, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
A contrario sensu, al interpretar esta norma, se faculta al Médico Cirujano, Odontólogo o Médico Veterinario para prescribir las sustancias contenidas en el artículo 1 de la ley 20.000, entre ellas Cannabis Sativa.
El año 2015 se Modifica el Código Sanitario excluyendo el Cannábis y sus derivados de la Lista I de Estupefacientes la cual, está compuesta de drogas nocivas que tienen beneficio para el ser humano tanto a nivel médico como terapéutico pero, bajo ciertas circunstancias y, por lo tanto, su prescripción solo puede establecerla un especialista, pasando a la Lista II, la cual contiene un listado de estupefacientes que sí reportan beneficios para la salud pudiendo ser prescritas por cualquier médico cirujano.
Decreto 1524 del Ministerio del Interior: Promulgado el 23 de Noviembre de 2015, saca el Cannabis de la Lista I de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y pasa a la Lista II, lo que hace que se pueda usar en tratamientos médicos, estudios e investigación.
Decreto 84 del Ministerio de Salud: Promulgado el 30 de Octubre de 2015, es el que agrega el Cannabis (sumidades floridas o con fruto de la planta de Cannabis, resina no extraída. Resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de Cannabis) al arsenal terapéutico de los médicos en Chile:
“2º Agregase en el artículo 23 un nuevo inciso 6º del siguiente tenor:
Las especialidades farmacéuticas que contengan cannabis, resina de cannabis, extractos y tinturas de cannabis podrán expenderse al público en farmacias o laboratorios mediante receta médica retenida con control de existencia.
3º En el Título V, De las Listas de Estupefacientes, Lista I, elimínase el siguiente texto: Cannabis (cáñamo índico) y su resina (resina de cáñamo índico).
4º En el Título V, De las Listas de Estupefacientes, Lista II, incorpórase entre las sustancias Acetildihidrocodeína y Codeína, el siguiente texto:
Cannabis sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (resina no extraída), Resina de Cannabis resina separada, en bruto o Extractos y Tinturas purificada, obtenida de la de Cannabis planta de cannabis”.
PRINCIPIOS Y DERECHOS INVOLUCRADOS
PRINCIPIOS
La protección de los derechos de las personas consumidoras de drogas es una responsabilidad social que debe ser asumida por el Estado. Una sociedad democrática se caracteriza por la diversidad de estilos de vida y por el respeto a los mismos, ello supone asumir la pluralidad de opciones respecto a los diversos consumos existentes en un medio de integración social, no dando cabida a la estigmatización.
Las personas consumidoras de drogas no son irresponsables por el mero hecho de consumirlas. Toda persona consumidora de drogas debe ser responsable de sus consumos y de sus consecuencias.
Los usos o consumos problemáticos de drogas no limitan los derechos de las personas consumidoras. Se es sujeto de derechos por ser persona, independientemente de los consumos que se realicen.
Además, tras el reconocimiento de ser sujetos de derechos, de poder adquirir derechos y obligaciones dentro de la misma sociedad, debe darse cabida a la autodeterminación de cada individuo como tal, permitiendo sus propias elecciones entorno a un objetivo común: dignidad y libertad.
DERECHOS BÁSICOS
1.- Derecho a la protección de la Salud: este derecho implica Derecho a la asistencia con el máximo respeto a la personalidad, dignidad humana e intimidad de las personas usuarias.
a) Derecho a la información, tanto sobre los servicios sanitarios a los que puede acceder (incluyendo los requisitos necesarios para su uso), como sobre su proceso, diagnóstico, pronóstico, y alternativas terapéuticas.
b) Derecho a la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias, tanto públicas como privadas.
c) Derecho a la libre elección de médico.
d) Derecho a la elección entre las diversas opciones que le presente el responsable médico. f) Derecho al rechazo del tratamiento.
g) Derecho a que conste por escrito todo su proceso diagnóstico o terapéutico.
h) Derecho a obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud.
2.- Derecho a la Dignidad: Toda persona tiene derecho a que se le reconozca su valor intrínseco, sea cual sea su circunstancia e independientemente de su edad, sexo, procedencia étnica, estatus socio-económico y otras circunstancias personales o sociales.
3. Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad: Derecho a optar por un estilo de vida que implique la capacidad de asumir responsabilidades relacionadas, entre otras cuestiones, con la propia salud. El consumo de drogas es una facultad que, en el caso de ser realizado por personas mayores de edad, debe ser respetado.
4.- Derecho a la Igualdad y a la No Discriminación: El derecho a la igualdad y a la no discriminación también ampara a los consumidores de drogas. Las garantías de los consumidores actualmente aplicables sólo a las drogas legalizadas (derecho a información, a educación, a la calidad de las sustancias), deben extenderse a las personas consumidoras de sustancias hoy en día ilegalizadas.
5.- Derecho al Conocimiento y a la Defensa de los Derechos de las Personas Consumidoras de Drogas: Toda persona tiene derecho a la seguridad jurídica, al conocimiento y defensa de sus derechos, en condiciones de igualdad.
6.- Derecho a la Participación: Las personas consumidoras de drogas tienen derecho – tanto personal como colectivamente–, a la participación, desde su experiencia, en las políticas sobre el fenómeno social de las drogas, tanto en el campo de la prevención, como en el campo de la asistencia y en campo de la inserción.
NORMALES LEGALES
– Asociación de Derecho Privado sin fines de lucro, y por tanto se encuentra regida en cuanto a su funcionamiento y administración por su Estatuto, por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, y las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.
– Artículo primero de la Constitución Política de la República: Señala que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, reconoce y ampara los grupos intermedios a través de los cuales la sociedad se organiza y estructura para conseguir fines específicos, garantizando su adecuada autonomía, y señala que el Estado está al servicio de la persona humana y que su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales.
– Constitución Política de la República de Chile en su Capítulo Primero titulado “Bases de la Institucionalidad”: Grupos Intermedios Art 1 inciso 3: “El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”. Así se consagra el Principio de Subsidiaridad del Estado que se puede abordar desde dos perspectivas:
a) Positiva: dice relación con que los organismos intermedios entre el hombre y el estado (sindicatos, gremios, colegios profesionales, las corporaciones y fundaciones de beneficencia, los centros de padres y apoderados, etc.) realicen plenamente sus funciones que, por su naturaleza, están llamados a cumplir.
Lo que supone la autonomía que poseen los cuerpos intermedios para organizarse de acuerdo con sus propios estatutos, decidir sus propios actos y cumplir con los objetivos y fines por sí mismos y, sin injerencia del Estado a menos que, se trate de una entidad con finalidades contrarias a la ley, el orden público, la moral o excedan los límites de sus propios fines específicos.
b) Negativa: dice relación con que ningún organismo superior realice tareas que el inferior sea capaz de cumplir, a menos, por cierto, que ese inferior no las realice o las ejecute imperfectamente. Incluso el Estado debe crear las condiciones para que la sociedad se organice por sí misma y resuelva sus propias necesidades, pues en el caso tarea, sólo ahí es cuando aparece el Estado.
– Artículo 19 N° 15 de la Constitución Política de la República: La constitución asegura a todas las personas el derecho de asociarse sin permiso previo y señala además que, para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.
– Artículo 8 de la Ley 20.000: Dispone que la siembra, cultivo y cosecha de plantas de cannabis destinados al consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo no constituye delito sino una falta relacionada al artículo 50 de la misma ley y que se justifica de todos modos si atiende a un tratamiento médico, por lo tanto, no hay delito ni falta.
– Artículo 50 de la Ley 20.000: Señala que se entenderá justificado el uso, consumo, porte o tenencia de cannabis para la atención de un tratamiento médico.
– Carta de las Naciones Unidas: Impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos.
– Pacto de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, suscrito por Chile el 16 de septiembre de 1989: Esta norma de derecho internacional, que se integra a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República, reconoce que “con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”.
– El artículo 12 del Pacto señala que “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”
TIPS LEGALES
1.- No dejes entrar a Carabineros sin una Orden escrita de un Juez de Garantía, vigente por 10 días.
2.- Tienes derecho a grabar el procedimiento.
3.- Justifica el porte, uso o cultivo con tu receta y antecedentes médicos.
4.- Tienes derecho a guardar silencio, no auto incriminarte y por último la posibilidad de comunicarte con tu abogado.
5.- La detención no puede durar más de 24 horas.
6.- No firmes nada sin la presencia de tu abogado.
7.- En virtud del Principio de Inocencia tienes derecho a ser tratado con dignidad.
8.- Rotular tus plantas con nombre, Rut, enfermedad y la frase “Para tratamiento médico”.
